“...En cuanto al delito de peculado regulado en el artículo 445 del Código Penal, se tiene que la ley lo describe así: “El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo, por razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de dos mil quinientos a veinticinco mil quetzales.” Es evidente que el procesado, en su calidad de presidente de la Junta Directiva del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, aprobó en connivencia con el resto de integrantes de dicha junta, el acuerdo un mil ochenta y seis y un mil noventa y nueve, con los cuales buscaban crear la base jurídica para poder retirar cuantiosos montos del instituto, con la apariencia de hacer inversiones a favor de los afiliados. Con la aprobación de dichos acuerdos, se facultó al ex gerente para que invirtiera fondos sin condiciones de control o supervisión. Disposiciones que permitieron al ex gerente para que retirara ciento sesenta millones de quetzales, invirtiéndolos en un fideicomiso al que se adhirió el instituto, sin embargo, nunca se cumplió con los supuestos objetivos, ya que las inversiones tuvieron destinos distintos a los que aparentemente debieron haber tenido. De esta forma se comprueba, que fue responsable de forma conjunta con el entonces gerente del instituto, pues en su caso, propició, con apoyo del resto de integrantes de la Junta Directiva, el retiro millonario de fondos del instituto con apariencia de inversiones legales, fondos que no tuvieron el destino previsto, el cual por demás se ha dicho en esta sentencia, no eran conforme los principios, fines y objetivos de la institución. Al relacionar todos los hechos acreditados por el tribunal, los resultados de la inversión en fideicomisos y la conducta del procesado al favorecer con su autoridad todas las acciones y disposiciones, orientadas a darle libertad de disposición dineraria sin controles al gerente, conducen a establecer la responsabilidad del sindicado en el delito de peculado. Hay que observar que, entre las obligaciones del presidente de la junta directiva, aparece el frecuente contacto con el gerente y además, que éste estaba sujeto a las instrucciones impartidas por la Junta Directiva. La relación lógica de todos estos hechos acreditados y los referentes jurídicos de la ley orgánica ya mencionada, permiten establecer que todas las decisiones o conductas asumidas por el sindicado, solo se explican si se consideran como preparatorios del fraude de que fue víctima el instituto en mención. Por lo mismo, se concluye que el sindicado Carlos Rodolfo Wohlers Monroy, es penalmente responsable de la comisión del delito de peculado, por cuanto el supuesto de hecho de este tipo delictivo consiste en que el funcionario o empleado público sustraiga o consienta que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones y, el papel desempeñado como miembro de la junta directiva y presidente de la misma, permitió tal sustracción, pues a la junta directiva le corresponde la dirección general de las actividades del instituto, y a su presidente mantener frecuente contacto con el gerente, para el efecto de facilitar las labores de éste y de dicha junta. Razón por la cual así deberá indicarse en la parte resolutiva...”